Texto oficial
Artículo 4° Para atender al servicio del o los préstamos a que se refiere el artículo 1.o, establécese una contribución adicional de un tres por mil anual sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna, que se cobrará desde el semestre siguiente a la vigencia de la presente ley y hasta el pago total del o los empréstitos o hasta la inversión del total de los fondos contemplados en el artículo 3.o.