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Artículo 3 transitorio de la Ley 14.851

Modifica las leyes 12.891, de 26 de junio 1958, que fijo el texto refundido de la ley general de elecciones; 12.922, de 14 de agosto de 1958, que fijo el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales, y 14.089, de 28 de septiembre de 1960, que modifico la ley 12.891, citada.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27929 · idParte: 9026331

Texto oficial

Artículo 3° Los partidos políticos que a la fecha de publicación de esta ley tengan inscripción vigente ante la Dirección del Registro Electoral, gozarán de personalidad jurídica a contar desde ese día. Dentro de los cuarenta días posteriores a la publicación de la presente ley y previo el cumplimiento de lo prescrito en el inciso siguiente, el Director del Registro Electoral inscribirá a dichos partidos políticos en el Protocolo que deberá abrirse en esa Dirección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley General de Elecciones. En todo caso, los partidos mencionados deberán remitir al Director del Registro Electoral la nómina de sus actuales Mesas Directivas Centrales y, siempre que no obrare en poder de esa Dirección, copia autorizada ante notario de los respectivos estatutos vigentes. El Director incorporará sin más trámite, dichas normas y copias al referido Protocolo. Sin perjuicio de lo anterior, desde la publicación de esta ley serán aplicables plenamente a los partidos políticos señalados las normas contenidas en los seis incisos finales del artículo 18° precedentemente citado.