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Artículo 6 transitorio de la Ley 14.851

Modifica las leyes 12.891, de 26 de junio 1958, que fijo el texto refundido de la ley general de elecciones; 12.922, de 14 de agosto de 1958, que fijo el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales, y 14.089, de 28 de septiembre de 1960, que modifico la ley 12.891, citada.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27929 / 9026334.

Texto oficial

Artículo 6° Los certificados de encontrarse inscritos en los Registros Electorales se exigirán desde los tres meses después de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial". Durante el tiempo señalado en el inciso anterior, el Director del Registro Electoral ordenará la colocación de carteles en lugares visibles, con las exigencias señaladas en la presente ley sobre la obligatoriedad de inscribirse y los lugares donde se exigirá la presentación del certificado de inscripción. Estos carteles se colocarán en las Oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, Estaciones de Ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías Fiscales y Comunales, Cajas de Previsión, Bancos, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Seguro Social".