Texto oficial
ARTICULO 22. Para determinar el orden de las listas
cuando se trate de elecciones de Diputados o Senadores, o el
orden de precedencia de los candidatos a Presidente de la
República, la Dirección del Registro Electoral, en
audiencia pública que tendrá lugar dentro de segundo día
de expirado el plazo para la declaración de candidaturas,
verificará un sorteo. En el primer caso el sorteo se hará
con letras del abecedario en número igual al de listas
declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se
asignará a la lista primeramente declarada y las restantes
letras a las demás listas, en el orden de su recepción.
Atribuídas las letras a cada lista, el orden de éstas se
ajustará al orden que tienen en el abecedario. La letra que
se asigne a la lista de un Partido será la misma para todas
sus demás declaraciones para las diferentes
circunscripciones o agrupaciones electorales del país. En
el segundo caso, el sorteo se hará con números en cantidad
igual al de candidatos declarados, asignando el primer
número que arroje el sorteo al candidato primeramente
declarado y los restantes números a los demás candidatos,
en el orden de su declaración. Atribuidos los números, los
nombres de los candidatos serán colocados en el orden
correlativo correspondiente.
El sorteo a que se refiere este artículo se iniciará
con los Partidos Políticos y continuará con las
declaraciones independientes.