Texto oficial
ARTICULO 25. Durante los quince días anteriores al de
la elección, el Director del Registro Electoral hará
publicar, por dos veces en los diarios de mayor circulación
en los departamentos respectivos, o de la capital de la
provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la
cual se va a sufragar. La primera publicación se hará el
décimoquinto día antes de la elección y la segunda, ocho
días antes del día de la elección. Esta publicación se
hará por tercera vez en la fecha en que se realice el acto
eleccionario. En estas públicaciones, la Dirección del
Registro Electoral señalará las características
materiales con que ha confeccionado las plantillas a que se
refiere el artículo 21, indicando, con toda precisión, su
espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que
permitan conocerla.
A lo menos durante los veinte días anteriores a la
elección, se fijarán carteles en lugar visible en todas
las oficinas de Correos, del Registro Civil, Conservador de
Bienes Raíces, Juzgados, Carabineros, estaciones de
ferrocarriles, Impuestos Internos, Tesorerías fiscales y
comunales y Municipalidades, con el facsímil de la cédula
que corresponda a la respectiva circunscripción. Estos
carteles se enviarán en número suficiente a los encargados
de dichas oficinas, con la anticipación necesaria. Será
obligación de estos funcionarios velar por la fijación y
mantención de dichos carteles durante el lapso legal.
La Dirección del Registro Electoral entregará a los
Partidos registrados y a los candidatos independientes el
número de carteles que éstos soliciten en la declaración
de la candidatura, previo pago de su valor. La entrega la
hará, dentro del plazo de diez días, cuando se trate de
elecciones unipersonales, y dentro del plazo de 40 días,
cuando se trate de elecciones pluripersonales, contados
ambos desde la expiración del término señalado para
declarar las respectivas candidaturas.