Texto oficial
ARTICULO 26. Habrá en cada departamento una Junta
Electoral que se compondrá de cinco miembros.
En las capitales de departamentos con asiento de Corte
formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial
Civil más antiguo de la cabecera del departamento
correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el
Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces.
En estas Juntas hará de Presidente el primero de los
nombrados y de Secretario el último de ellos.
En los demás departamentos, la Junta Electoral se
compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera
del departamento correspondiente, del Defensor Público más
antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero
Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si, integrada de
esta manera, no se reunieren cinco miembros, la Junta se
formará con los que existan.
En estas Juntas Electorales hará de Presidente el
Defensor Público y, en su defecto, el Oficial Civil más
antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y
de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.