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Artículo 26 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000250.

Texto oficial

ARTICULO 26. Habrá en cada departamento una Junta Electoral que se compondrá de cinco miembros. En las capitales de departamentos con asiento de Corte formarán dicha Junta: el Fiscal más antiguo, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, el Defensor Público más antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raíces. En estas Juntas hará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último de ellos. En los demás departamentos, la Junta Electoral se compondrá: del Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, del Defensor Público más antiguo, del Notario Público más antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raíces. Si, integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, la Junta se formará con los que existan. En estas Juntas Electorales hará de Presidente el Defensor Público y, en su defecto, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, y de Secretario, el Conservador de Bienes Raíces.