Texto oficial
ARTICULO 50. A su vez, la Junta Electoral respectiva, al
tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de
los inasistentes en la forma determinada en el artículo 45.
Al integrar cada Mesa Receptora que no se hubiere
constituido, la Junta indicará el día en que deba hacerlo
para que las Mesas procedan, en lo demás, conforme al
artículo 48.
Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse
de la misma manera hasta que se realice la constitución;
pero sin que puedan hacerlo después del día en que deba
efectuarse la elección, sea ésta ordinaria o
extraordinaria.