Texto oficial
ARTICULO 62. Todo elector está obligado a sufragar,
salvo el caso de impedimento legítimo.
El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala
el artículo 156.
Son electores, para los efectos de esta ley, los
ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que
figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la
República, que deberá confeccionar con anterioridad a cada
período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional, de
Presidente de la República o de Regidores y complementarse
por el Director del Registro Electoral anualmente, en
conformidad a la ley.