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Artículo 62 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000317.

Texto oficial

ARTICULO 62. Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento legítimo. El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 156. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales, que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá confeccionar con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional, de Presidente de la República o de Regidores y complementarse por el Director del Registro Electoral anualmente, en conformidad a la ley.