Texto oficial
ARTICULO 125. Cada una de las entidades reconocidas con
derecho a participar en la elección, para los efectos de
esta ley, podrá designar un Apoderado con derecho a voz,
pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de
las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en
cualquier momento y sirviéndole de título suficiente el
nombramiento que se le otorgue por el Presidente y
Secretario del Directorio que la respectiva entidad tenga en
la cabecera del departamento, autorizado por un Notario.
Cuando se tratare de una elección unipersonal,
otorgarán los poderes los propios candidatos, o los
Apoderados generales que hubieren constituido ante un
Notario.
Los Apoderados tienen derecho para sentarse al lado de
los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se
trata de vigilar, ya sea que las Juntas, Mesas, o Colegios
practiquen designaciones o reciban la votación o hagan
escrutinios.
Tienen también derecho para observar los procedimientos
de las Juntas, Mesas y Colegios, para objetar la identidad
de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y,
en general, para todo lo que conduzca al desempeño de su
mandato.
La Junta, Mesa o Colegio deberá hacer constar en el
acta de su procedimiento los hechos cuya anotación pida
cualesquier de ellos y no podrá denegar el testimonio por
motivo alguno.
Los Apoderados deberán poner en la antefirma una
protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colegio se
negare a consignar.
Para poder ser designado en el carácter de Apoderado
ante las Juntas Mesas o Colegios, se requerirá ser
ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos
electorales. Esta última condición se presumirá siempre
existente mientras no se pruebe lo contrario ante el
Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde
actúe el Apoderado.