Texto oficial
ARTICULO 126. los Presidentes de las Juntas Electorales,
de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores
deberán conservar el orden y libertad de las elecciones y
escrutinios y dictar, en consecuencia, las medidas
conducentes a este objeto, en el lugar en que funcionen y en
el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto
en que funcione la Junta, Mesa o Colegio de los mienbros que
la formen, de los candidatos, ni de los Apoderados. El Jefe
de la fuerza pública que obedeciere órdenes en
contravención a lo dispuesto en este artículo será
personalmente responsable.
Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los
Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el
acceso al recinto en que funcionaren e impedirán que se
formen agrupaciones en las puertas o alrededores para
entorpecer el acceso de los ciudadanos.
Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los
Presidentes darán las órdenes correspondientes para
disolver esas agrupaciones.
Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la
fuerza pública y, en caso necesario, suspenderán las
funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
El Presidente de la Junta, Mesa o Colegio solicitará de
la autoridad administrativa o militar de la localidad,
según corresponda, el auxilio de la fuerza pública para
continuar funcionando hasta la terminación del plazo. La
respectiva autoridad dará este auxilio inmediatamente,
ordenándolo a la autoridad militar, de carabineros o de
policías fiscales que tenga a su disposición y dará
cuenta al Juez del Crimen para que forme de oficio el
proceso a que haya lugar.
Si la Junta o Colegio se hubiere visto en la necesidad
de suspender sus funciones, las continuará tomando nota en
las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
El Presidente de la Mesa Receptora suspenderá la
votación hasta que quede libre el acceso de los electores
al recinto.
La votación suspendida se continuará en el mismo día
hasta completar el número de horas que señala esta ley.
El Presidente dará, en todo caso, aviso de su
determinación al gobernador del departamento.