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Artículo 136 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000471.

Texto oficial

ARTICULO 136. El Juez del Crimen, en las cabeceras de departamento o de comunas que correspondan, y el Jefe de las Fuerzas Armadas que haya sido designado para cada localidad, deberán, conjunta o separadamente, visitar e inspeccionar personalmente, el día de la elección, las sedes de los partidos políticos, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores o si existen armas de fuego, contundentes o cortantes, bombas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para agredir o molestar a los ciudadanos. Deberán, asimismo, practicar esas visitas e investigaciones a los locales a que se refiere el inciso segundo del artículo 64, y en cualesquier otros locales o sitios, cuando recibieren denuncia escrita de que en dichos locales o sitios se está practicando el cohecho o existen los elementos a que se refiere el inciso anterior. En esas visitas o investigaciones podrán ser acompañados por el autor de la denuncia. Solamente cuando compruebe la comisión o preparación de algunos de esos delitos o circunstancias, y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, podrán ordenar la clausura de la Secretaría o locales mencionados. En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar el cohecho o la violencia. Las visitas e investigaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse por otros funcionarios que los indicados.