Texto oficial
ARTICULO 140. Los funcionarios del orden administrativo
o judicial a que se refiere esta ley, que no cumplieren con
sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena
de dos meses de suspensión. En caso de reincidencia, se
duplicará la pena, y si nuevamente reincidieren, perderán
sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente
inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos
políticos.
El Director del Registro Electoral y los funcionarios
dependientes de este Servicio serán responsables de la
exacta impresión de las cédulas y de su oportuno envío a
los diversos lugares de la República. Dichos funcionarios
serán sancionados con la pérdida de sus empleos y con la
pena de reclusión menor en sus grados mínimos a medio si
la impresión de las cédulas contuviere errores u omisiones
de importancia imputables a su dolo o culpa grave.
Para hacer efectiva esta responsabilidad penal, el
Tribunal Calificador de Elecciones declarará previamente si
hay mérito o no para la formación de causa.