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Artículo 146 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000480.

Texto oficial

ARTICULO 146. El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un Registro; el que falsifique, y robe, oculte o destruya algún Registro o acta de escrutinio de una elección; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos, que aún no se hubieren escrutado; el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colegio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de diez a veinte escudos de multa. El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley y el que las falsificare sufrirá la pena del artículo 180 del Código Penal. La misma pena sufrirá el elector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.