Texto oficial
ARTICULO 147. El que impidiere ejercer sus funciones a
algún miembro de alguna Junta, Mesa o Colegio, o algún
Apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta días de
reclusión.
Si el delito fuere cometido por algún miembro de la
misma Junta, Mesa o Colegio, la pena será de doscientos
días de reclusión.