Texto oficial
ARTICULO 159. Todas las faltas, delitos y crímenes
electorales producen acción popular, sin que el querellante
esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esto no
obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los
Tribunales.
En las querellas contra los Jueces no será necesaria la
declaración previa de admisibilidad que previene el
artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se
esperará que termine la causa en que se supone producido el
agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.