Texto oficial
Artículos transitorios (ARTS. 1-2) ARTICULO 1° Los
Partidos Políticos que a la fecha de publicación de esta
ley tengan inscripción vigente ante la Dirección del
Registro Electoral, gozarán de personalidad jurídica a
contar desde ese día.
Dentro de los cuarenta días posteriores a la
publicación de la presente ley y previo el cumplimiento de
lo prescrito en el inciso siguiente, el Director del
Registro Electoral inscribirá a dichos Partidos Políticos
en el Protocolo que deberá abrirse en esa Dirección, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
General de Elecciones.
En todo caso, los Partidos mencionados deberán remitir
al Director del Registro Electoral la nómina de sus
actuales Mesas Directivas Centrales y, siempre que no obrare
en poder de esa Dirección, copia autorizada ante Notario de
los respectivos Estatutos vigentes. El Director
incorporará, sin más trámite, dichas normas y copias al
referido Protocolo.
Sin perjuicio de lo anterior, desde la publicación de
esta ley serán aplicables plenamente a los Partidos
Políticos señalados las normas contenidas en los siete
incisos finales del artículo 20, precedentemente citado.