Texto oficial
ARTICULO 6°. En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta, y en la colateral hasta el segundo grado, inclusive.
Si el caso se presenta, el impedimento será removido, eliminando al delegado de la Dirección del Registro Electoral o al Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros o el que haga sus veces en el caso contemplado en el inciso tercero del artículo 4°, en este mismo orden, y reemplazándolo en la forma prevista en el artículo precedente.