Texto oficial
ARTICULO 10. Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de cinco centésimos de escudo por cada inscripción.
Para los efectos del pago de esta remuneración, los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán mensualmente al Director del Registro Electoral la nómina de los ciudadanos inscritos durante el mes, con inserción de los datos correspondientes a su inscripción. Acompañarán, al mismo tiempo, cuenta documentada de los gastos que se hubieren producido y que fueren de cargo del Fisco.
El Director del Registro Electoral, a su vez, remitirá al Presidente de la República una liquidación de las sumas adeudadas para los efectos del pago.