Texto oficial
ARTICULO 9°. Las Juntas Inscriptoras funcionarán con dos de sus miembros, a lo menos, y por espacio de tres horas diarias durante todos los días hábiles y dentro de la jornada normal de trabajo de las oficinas del Registro Civil. Sin embargo, mientras se encuentren presentes ciudadanos que hayan requerido su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 24 horas, salvo los días Sábados, en que actuarán hasta las 13 horas.
El miembro de la Junta que no concurriere a sus sesiones incurrirá en la pena señalada en el artículo 61 de esta ley.
El funcionamiento de las Juntas Inscriptoras se dará a conocer, cada vez que se inicie un período de inscripciones, por medio de un aviso que el presidente de la Junta hará publicar con ocho días de anticipación, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere, y, en todo caso, por carteles impresos de que las proveerá el Director del Registro Electoral, y que se fijarán en sitios visibles del local de funcionamiento de la respectiva Junta Inscriptora, en las Oficinas de Correos y Telégrafos, estaciones de ferrocarril, y, en general, en los parajes más frecuentados por el público.
La autoridad administrativa de la localidad cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantenimiento durante todo el período de inscripción.
La omisión del aviso o carteles no viciará de nulidad la inscripción.
En los avisos y carteles a que se refiere este artículo se insertará el texto del artículo 60.