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Artículo 14 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810824.

Texto oficial

ARTICULO 14. Las inscripciones a que se refieren los artículos 7° y 104 de la Constitución Política del Estado se harán en Registros Electorales que contendrán un total de trescientas inscripciones cada uno. Estos Registros valdrán hasta que el número de inscripciones vigentes se reduzca a 15 o menos del total mencionado. Habrá Registros Electorales para varones, para mujeres y para extranjeros, que se denominarán, respectivamente, "Registro Electoral de Varones", "Registro Electoral de Mujeres" y "Registro Electoral de Extranjeros", y llevarán la especificación del departamento y comuna, o circunscripción civil, en su caso, a que pertenecieren y el número de orden correlativo. La Dirección del Registro Electoral mantendrá un control permanente de las inscripciones vigentes en cada Registro, para el efecto de comprobar si el número de ellas se ha reducido a quince o menos. Comprobada que sea la reducción a quince inscripciones o menos, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la caducidad del respectivo Registro, y en la que se indicará, además, la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por efecto de dicha declaración. Esta resolución se publicará en el "Diario Oficial" y desde la fecha de tal publicación operará, para todos los efectos legales, la caducidad del Registro, como asimismo, la cancelación de las inscripciones que se hallaren vigentes. Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación oficial, el Director del Registro Electoral hará publicar por tres veces en un periódico de amplia curculación en el departamento a que corresponda el Registro, la resolución a que se refiere el inciso precedente. No podrán dictarse ni publicarse resoluciones de caducidad dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a una elección extraordinaria y el día en que ésta se realice. Conjuntamente con dictar la resolución de caducidad, la Dirección del Registro Electoral transcribirá su contenido al respectivo Conservador de Bienes Raíces y a las Mesas Directivas Centrales de los partidos políticos. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de dicha resolución en el "Diario Oficial", tanto el Director del Registro Electoral como el respectivo Conservador de Bienes Raíces, vigilarán, directamente o por medio de la persona que designen al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda su documentación correspondiente y además fijarán en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y por espacio de veinte días consecutivos, a lo menos, la nómina de los ciudadanos cuyas inscripciones se cancelen por aquella resolución. Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto en virtud de este artículo, deberán inscribirse nuevamente.