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Artículo 15 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810826.

Texto oficial

ARTICULO 15. Cada Registro se formará, por duplicado, en libros foliados con líneas horizontales, y tendrá en cada plana, columnas verticales, cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones; segunda, firma de los ciudadanos inscritos al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotación del nombre y de los apellidos paterno y materno; cuarta, estado civil; quinta, profesión o giro; sexta, edad y lugar del nacimiento, séptima, lugar preciso de su domicilio; octava, firma de dos personas que certifiquen el domicilio del inscrito cuando a la Junta Inscriptora no le constare; novena, filiación personal del inscrito; décima, número de la cédula de identidad, fecha y oficina que la otorgó, y undécima, impresión digital del ciudadano inscrito. Al final de cada Registro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas para extender las actas de las sesiones diarias y las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras de Sufragios. Los Registros Electorales para Extranjeros tendrán, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad del inscrito.