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Artículo 21 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810832.

Texto oficial

ARTICULO 21. Tan pronto como el Director del Registro Electoral tenga conocimiento fechaciente del extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de ambos ejemplares de un Registro, comunicará el hecho al Juez del Crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual se declaren canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la comuna o circunscripción civil a que perteneciere, y de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los ciudadanos afectados por esa cancelación. Dentro de los diez días siguientes a su dictación, el Director del Registro Electoral dispondrá que se publique su resolución por una vez en el "Diario Oficial" y por dos veces en un periódico de amplia circulación en la localidad que corresponda. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel, en un lugar visible y accesible al público en las oficinas del Conservador de Bienes Raíces y del Oficial Civil respectivo. Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto, deberán inscribirse nuevamente.