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Artículo 20 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810831.

Texto oficial

ARTICULO 20. En caso de extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de uno o más Registros, el funcionario a cargo de éstos deberá dar inmediatamente cuenta de ello al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente. El Director del Registro Electoral, tan pronto como tenga conocimiento fehaciente del extravío, desaparición, destrucción o inutilización material de algún Registro de un Archivo Electoral, dispondrá por resolución fundada, que se publicará en el "Diario Oficial", se saque un duplicado del ejemplar correspondiente, por medio de copias fotostáticas del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Para tales efectos, se emplearán los servicios técnicos de las oficinas dependientes de la Dirección General del Registro Civil e Identificación o, en su defecto, los de cualquier otro organismo idóneo del Estado. Las copias fotostáticas, debidamente certificadas por el Director del Registro Electoral, reemplazarán, para todos los efectos legales, a los Registros extraviados, desaparecidos, destruídos o inutilizados. Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones precedentes, la Dirección del Registro Electoral dispondrá los traslados de Registros y demás medidas que fueren necesarias, y no regirá la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 17. En caso de que alguna de las causales de pérdida señaladas afectare a un ejemplar de Registro que se encontrare cerrado transitoriamente, conforme a lo prescrito en el artículo 31, se aplicará el procedimiento de copias fotostáticas indicado y las nuevas inscripciones que, terminado el cierre transitorio, corresponda continuar haciendo hasta completar trescientas, se practicarán en un nuevo libro de Registro, desde el número siguiente al que correspondió a la última inscripción hecha antes de tal cierre, incorporándose a este libro las respectivas copias fotostáticas. De lo anterior se dejará especial constancia en el acta que deberá estampar al efecto en dicho libro el Director del Registro Electoral. Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a un ejemplar del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.