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Artículo 26 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810838.

Texto oficial

ARTICULO 26. La edad para inscribirse se comprobará con el correspondiente certificado de nacimiento, con la cédula de identidad, con la papeleta de inscripción en los Registros militares o con otros medios igualmente fehacientes. La condición de saber leer y escribir se comprobará, si fuere necesario, haciendo copiar al ciudadano tres renglones del artículo de esta ley, que indique la Junta. La prueba escrita que deben realizar los ciudadanos para mostrar que saben leer y escribir, se verificará en cuadernos especiales foliados y timbrados, que el Director del Registro Electoral remitirá a los Conservadores de Bienes Raíces, junto con los Registros. Estos cuadernos se considerarán como anexos al ejemplar del Registro que corresponde guardar al Director del Registro Electoral. Se tendrá como domicilio el lugar donde el ciudadano esté de asiento, o donde ejerza habitualmente su profesión u oficio, o sea dueño de algún inmueble, lo que se acreditará, en caso necesario, con un certificado del Jefe de Carabineros respectivo; con el testimonio de dos personas conocidas de la Junta; con los dos últimos recibos en que conste el pago de impuestos sean fiscales o municipales o exhibiendo el recibo en que conste el pago de la renta de arrendamiento de los tres últimos meses de un local o predio ubicado en la circunscripción electoral correspondiente.