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Artículo 31 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810843.

Texto oficial

ARTICULO 31. Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por sus miembros, en la que se exprese en letras y números el total de las inscripciones válidas que contengan. En los casos de suspensiones de un período de inscripciones, los Registros que se hallaren incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta el momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta completar 300. Los presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo o transitorio de un Registro, ambos ejemplares de éste. El Conservador de Bienes Raíces, por su parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de dichos ejemplares, enviará al Director del Registro Electoral el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General", manteniendo el otro bajo su custodia y responsabilidad para los efectos previstos en el artículo 17. Dentro de los cinco días siguientes a una elección, la Dirección del Registro Electoral devolverá a los respectivos Conservadores de Bienes Raíces los ejemplares de Registros incompletos cerrados transitoriamente, y este funcionario, dentro de tercero día de recibidos, los enviará con los ejemplares duplicados correspondientes que se hallaren en su poder a las respectivas Juntas Inscriptoras, las cuales continuarán las inscripciones en ellos, con sujeción a lo prescrito en el inciso segundo de este artículo. Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 17.