Texto oficial
ARTICULO 66. Los Bancos, las instituciones públicas o privadas de crédito, la Corporación de Fomento de la Producción, las Instituciones de Previsión, las Municipalidades y las entidades u organismos fiscales, semifiscales, autónomas o de administración autónoma, para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquier operación que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante que acredite su inscripción en los Registros Electorales, o el hecho de no estar legalmente obligado a hacerlo.
Los notarios no podrán autorizar ningún instrumento sin que el o los comparecientes comprueben que se encuentran inscritos en los Registros Electorales, o que no están obligados a ello.
Esta disposición no se aplicará al otorgamiento de testamentos ni al de instrumentos que se refieren exclusivamente al estado civil de las personas. Tampoco se aplicará en los casos de peligro tan inminente de la vida del compareciente, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar el instrumento con posterioridad.
Tratándose de personas jurídicas, se exigirá la comprobación a la persona natural que actúe como su representante en la tramitación respectiva.
La comprobación de la inscripción se hará mediante el certificado de la Dirección del Registro Electoral o del respectivo Conservador de Bienes Raíces, o bien mediante la correspondiente anotación autorizada en la cédula de identidad. Tratándose de Registros incompletos, el certificado lo otorgará la correspondiente Junta Inscriptora. Dichos certificados serán gratuitos y estarán liberados de todo gravamen.
Las instituciones y oficinas respectivas deberán dejar constancia del cumplimiento de la exigencia establecida precedentemente.