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Artículo 67 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810881.

Texto oficial

ARTICULO 67. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será sancionada con una multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, que se impondrá al jefe de la respectiva institución u oficina. El Poder Judicial, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguridad Social, los intendentes y gobernadores, en el ámbito en que les corresponde actuar, fiscalizarán el cumplimiento de la exigencia señalada en dicho artículo y efectuarán revisiones periódicas sobre esta materia, quedando facultados para obtener de las instituciones u oficinas mencionadas en el mismo precepto, como también de la Dirección del Registro Electoral, de los Conservadores de Bienes Raíces y, en su caso, de las Juntas Inscriptoras, los informes, antecedentes o datos que estimen necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras. Un reglamento determinará la competencia que en esta materia tendrá cada organismo y las normas a las cuales deben ajustarse. Estos organismos y autoridades fiscalizadoras denunciarán ante el juez a que se refiere el artículo siguiente las infracciones que comprueben. Sin perjuicio de lo anterior habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de tales contravenciones.