Texto oficial
Artículo 32. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir verbalmente o por escrito al inculpado, al que se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de carta certificada dirigida a su domicilio. Si éste estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa de excusa calificada por el Consejo.