Texto oficial
Artículo 31. Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuanto éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto, aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1.o Ser socio de alguna de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
2.o Tener amistad respecto de algunas de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;
3.o Se ascendiente o descendiente legítimo, madre o hija natural o adoptiva de alguna de las partes o estar ligada con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive;
4.o Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto, y
5.o Tener interés personal en la materia de que se trata.
Conocerá de la solicitud de impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por matronas elegidas por sorteo de entre las que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidas en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
De la misma manera se procederá para conocer la impugnación, si como resultado de ella no quedaren Consejeros no impugnados en número suficiente para constituir el Tribunal que debe resolverla.