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Artículo 5 de la Ley 14.907

Fija el texto definitivo y refundido de la ley numero 4.447, con las modificaciones introducidas por la ley n° 14.550 vease ley 16618 d. of. 08 mar 1967, m. justicia, que fijo su texto refundido, y que se encuentra incorporada dentro del ds. 213, de la misma fecha y ministerio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27976 · idParte: 7175773

Texto oficial

Artículo 5.o Habrá un Consejo Consultivo, presidido por el Director, que asesorará a éste, y del cual, además, formará parte: a) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por este tribunal; b) Un miembro de la Facultad de Medicina, designado por ella; c) El Director del Laboratorio de Psicología y Experimental que determine el Presidente de la República; d) El Director del Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio"; e) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia femenina, y f) Un representante de las instituciones privadas de protección a la infancia masculina. El Presidente de la República determinará las instituciones privadas que puedan tomar parte en la elección de representantes ante el Consejo, los que durarán tres años en sus funciones. Los demás miembros durarán en sus funciones mientras pertenezcan a las instituciones que los hayan designado o desempeñen los cargos correspondientes.