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Artículo 19 de la Ley 14.907

Fija el texto definitivo y refundido de la ley numero 4.447, con las modificaciones introducidas por la ley n° 14.550 vease ley 16618 d. of. 08 mar 1967, m. justicia, que fijo su texto refundido, y que se encuentra incorporada dentro del ds. 213, de la misma fecha y ministerio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27976 / 7175788.

Texto oficial

Artículo 19.o Tanto el menor de 16 años, como el mayor de esa edad y menor de 18 años, que haya obrado sin discernimiento, que aparezcan como inculpados de un crimen, simple delito o falta, serán juzgados por el Juez de Letras de Menores respectivo, quien no podrá adoptar respecto de ellos otras medidas que las establecidas en esta ley. La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de Menores, oyendo al Servicio Nacional de Salud o al funcionario que éste designe. La resolución que declare la falta de discernimiento será consultada a la respectiva Corte de Apelaciones, cuando el delito merezca pena aflictiva. La Corte se pronunciará en cuenta sin otro trámite que la vista del Fiscal, salvo que se pidan alegatos.