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Artículo 22 de la Ley 14.907

Fija el texto definitivo y refundido de la ley numero 4.447, con las modificaciones introducidas por la ley n° 14.550 vease ley 16618 d. of. 08 mar 1967, m. justicia, que fijo su texto refundido, y que se encuentra incorporada dentro del ds. 213, de la misma fecha y ministerio.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27976 / 7175791.

Texto oficial

Artículo 22.o Para los efectos del artículo 225 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral. 1.o Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2.o Cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3.o Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4.o Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5.o Cuando hubieren sido condenados por vagancia, secuestro o abandono de menores; 6.o Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7.o Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.