Texto oficial
Artículo 42.o Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de diez a cien escudos:
1.o El que ocupare a menores de veintiún años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
2.o El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro;
3.o El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecuten entre las diez de la noche y las cinco de la mañana, y
4.o Los padres, guardadores o personas:
a) Que maltraten al menor habitual e inmotivadamente;
b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y educación, y
c) Que lo corrompan.