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Artículo 11 de la Ley 14.908

Fija el texto definitivo y refundido de la ley numero 5.750, con las modificaciones introducidas por la ley numero 14.550

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27977 / 7175835.

Texto oficial

Artículo 11. El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. La infracción a lo dispuesto en este artículo, aún antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso primero, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley.