Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 14.949 · Fija normas para cancelar las obligaciones que señala en moneda extranjera.

Fija normas para cancelar las obligaciones que señala en moneda extranjera.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27994 / 9000554.

Texto oficial

Artículo 2° Facúltase al Presidente de la República para emitir pagarés a la orden, en dólares, que suscribirá al Tesorero General de la República hasta por la cantidad de US$ 150.000.000, que devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un plazo no superior a cinco años contados desde la fecha de su emisión, en cuotas semestrales iguales. El servicio de estos pagarés será efectuados por la Caja Autónoma de Amortización, debiendo consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos los recursos necesarios. Estos pagarés podrán ser adquiridos directamente de la Caja Autónoma de Amortización sólo por las personas que en conformidad a lo expresado en el artículo anterior tengan opción a comprar divisas del mercado libre bancario en el Banco Central, hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones y en substitución total o parcial del derecho que les confiere el mencionado artículo y su pago se hará por esas personas al contado por su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio bancario vigente al momento de hacer el depósito correspondiente. Por acuerdos de dicho Comité Ejecutivo se establecerá el monto de las sumas que esas personas tengan derecho a adquirir en pagarés dólares al tipo de cambio indicado. Los deudores de importaciones efectuadas con créditos de los mismos proveedores sólo dispondrán, para cumplir sus obligaciones, de los pagarés a que se refieren los incisos anteriores. Esta limitación no afecta a las importaciones hechas con cobertura diferida o por consignación siempre que todas estas operaciones hayan contado con la autorización del Banco Central. Las resoluciones que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores y en el inciso 1° del artículo 1° deberán ser publicadas en el "Diario Oficial", y serán susceptibles del recurso a que se refiere el artículo 20° del decreto supremo 1.272, de 7 de septiembre de 1961, que fija el texto refundido de la Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales.