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Artículo 7 de la Ley 14.949 · Fija normas para cancelar las obligaciones que señala en moneda extranjera.

Fija normas para cancelar las obligaciones que señala en moneda extranjera.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27994 / 9000559.

Texto oficial

Artículo 7° Para tener opción a suscribir los pagarés dólares a que se refieren los artículos 2° y 6°, cuando se trate de solucionar con ellos obligaciones contraídas en moneda extranjera con motivo de la importación o comercialización de bienes corporales que, a su vez, hubieren sido enajenados en moneda extranjera y pagaderos a plazo, los interesados quedarán obligados, en los términos que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central, a aceptar el pago en moneda corriente de los créditos derivados de esas ventas al mismo tipo de cambio a que adquieran los pagarés dólares. Los créditos derivados de las ventas antes expresadas sólo podrán ser cobrados por intermedio de un banco. No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los compradores de los bienes a que él se refiere, podrán, en todo caso, pagar sus obligaciones en la forma establecida por el artículo 5°.