Texto oficial
Artículo 7° Para tener opción a suscribir los pagarés dólares a que se refieren los artículos 2° y 6°, cuando se trate de solucionar con ellos obligaciones contraídas en moneda extranjera con motivo de la importación o comercialización de bienes corporales que, a su vez, hubieren sido enajenados en moneda extranjera y pagaderos a plazo, los interesados quedarán obligados, en los términos que determine el Comité Ejecutivo del Banco Central, a aceptar el pago en moneda corriente de los créditos derivados de esas ventas al mismo tipo de cambio a que adquieran los pagarés dólares.
Los créditos derivados de las ventas antes expresadas sólo podrán ser cobrados por intermedio de un banco.
No obstante lo dispuesto en el inciso 1°, los compradores de los bienes a que él se refiere, podrán, en todo caso, pagar sus obligaciones en la forma establecida por el artículo 5°.