Texto oficial
Artículo 2° La Tesorería General de la República pondrá la suma de trescientos sesenta mil escudos (E° 360.000) a disposición del Ministerio de Obras Públicas para los fines señalados en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 1°. Los saldos no autorizados ni girados al 31 de diciembre de 1962 no pasarán a rentas generales y se mantendrán en una cuenta de reserva hasta su total inversión.
La Dirección de Arquitectura deberá ejecutar las obras contempladas en las letras a), b), c), e) y h) del artículo 1°; la Dirección de Vialidad, las obras que se mencionan en la letra d); la Dirección de Pavimentación Urbana, las obras a que se refiere la letra f) sin costo alguno para los propietarios de bienes raíces cuyo avalúo fiscal no exceda de E° 1.000, y la Dirección de Obras Sanitarias, las obras a que se refiere la letra g).