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Artículo 10 de la Ley 14.999

Modifica el decreto con fuerza de ley n° 94, de 21 de marzo de 1960, y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28014 · idParte: 9079336

Texto oficial

Artículo 10°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 169° de la ley N° 13.305 el guarismo "200%" por "400%" y agrégase al final de este inciso la siguiente frase "suprimido el depósito no podrá restablecerse con posterioridad." Los tenedores de pagarés o bonos fiscales que pueden facilitarlos a terceros para ser utilizados como depósitos para importaciones no podrán cobrar una comisión o interés superiores al que la Superintendencia de Bancos y el Banco Central hayan fijado a las empresas bancarias por la prestación de ese servicio. La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior será penada como delito de usura.