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Artículo 11 de la Ley 14.999

Modifica el decreto con fuerza de ley n° 94, de 21 de marzo de 1960, y las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28014 / 9079337.

Texto oficial

Artículo 11°.- Las mercaderías que las Aduanas despachen para su libre uso o consumo en el país, y cuyos cambios hayan sido cubiertos con anterioridad, quedarán afectas a un impuesto especial equivalente a la diferencia entre su valor CIF. calculado al tipo de cambio con que fueron cubiertas, y ese mismo valor calculado al tipo de cambio que rija al momento del despacho para su libre uso o consumo en el país. Los derechos e impuestos que deban recaudar las Aduanas sobre estas mercaderías se calcularán sobre la base del tipo de cambio vigente a la fecha del despacho para su libre uso o consumo en el país. El impuesto especial establecido en el inciso precedente, será recaudado por las Aduanas. No regirán respecto de este impuesto las disposiciones vigentes que establecen liberaciones o reducciones de gravámenes aduaneros.