Texto oficial
Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza
de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo:
"Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o
públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a
las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las
disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
Serán responsables de la mantención los propietarios,
quienes deberán celebrar los contratos correspondientes.
La instalación y mantención de los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por
instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción
vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar
dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la
Construcción", cuya personalidad jurídica fuera concedida
por decreto supremo N°1.115, de 1996, del Ministerio de
Justicia o a otras entidades públicas o privadas,
habilitadas para dicho efecto.
Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante
un certificado emitido por una entidad de certificación
inscrita en la categoría correspondiente del registro a que
se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto
verticales como inclinados o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente
mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir
funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y
el contenido del certificado, serán establecidos en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función
de la capacidad de transporte de la instalación y el
destino de las edificaciones.
En la instalación, mantención y certificación,
deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas
vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán
actualizarse permanentemente.
Las certificaciones a que se refiere el inciso
precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del
ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e
ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la
Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso
oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de
Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales.
En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas
del presente artículo se aplicará lo previsto en los
artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos,
la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra
del propietario.".