Texto oficial
Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos:
1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra
a), entre la locución "techumbres," y la palabra
"instalaciones", la siguiente frase:
"ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo
tipo de".
2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero,
entre las frases "certificación periódica de las
instalaciones de gas" y "o a gastos comunes urgentes o
imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma:
"certificación de ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas y sus instalaciones".
3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente
inciso final, nuevo:
"Asimismo, las alteraciones o transformaciones que
afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las
unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por
empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente
en el registro de instaladores, mantenedores y
certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y
contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el
permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando
corresponda.".
4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo:
a) Intercálase, en su inciso primero, entre las
expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la
certificación de las instalaciones de gas" y "ejecutar los
actos de administración", el siguiente texto:
"y el mantenimiento y certificación de los ascensores,
tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser
cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"El administrador o quien haga sus veces está
facultado para contratar la mantención y la certificación
de los ascensores, tanto verticales como inclinados o
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y
sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité
de Administración conforme al procedimiento establecido en
el inciso precedente.".