Texto oficial
Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que
regulen la instalación, mantención y certificación de
funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
Se considerará como infracción leve y se sancionará
con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades
de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y técnicas que regulen la instalación,
mantención y certificación de funcionamiento de
ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén
calificadas como infracciones graves o gravísimas.
Se considerará como infracción grave y se sancionará
con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un
año, y multa de hasta 100 unidades de fomento:
a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en
el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el
funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas.
Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta
haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento imputable de los plazos o
condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de
ello se siguiere perjuicio para el mandante.
c) La reincidencia en la comisión de alguna
infracción leve dentro de un período de dos años.
d) La emisión de certificaciones erróneas.
Se considerará como infracción gravísima y se
sancionará con la eliminación o suspensión del Registro,
hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa
de hasta 150 unidades de fomento:
a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en
el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las
personas, lesiones o muerte.
b) La reincidencia en la comisión de alguna
infracción grave dentro de un período de dos años.
c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de
los requisitos de inscripción en el Registro.
d) La emisión de certificaciones falsas.
e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a
responsabilidades civiles o penales derivadas de la
prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.
Las acciones para perseguir las infracciones a que se
refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos
años contado desde su comisión y su conocimiento
corresponderá a los juzgados de policía local. En caso de
que los incumplimientos de las disposiciones señaladas
causen lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna
persona, las acciones para perseguir las infracciones a que
se refiere este artículo serán de conocimiento de los
tribunales con competencia en materia penal, según
corresponda.
Los juzgados o tribunales competentes, al inicio del
procedimiento de cualquier denuncia por infracción a las
normas que regulen la instalación, mantención y
certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto
verticales como inclinados, o funiculares, montacargas y
escaleras o rampas mecánicas, deberán solicitar informe a
la Dirección del Registro, con el objetivo de tomar
conocimiento de las sanciones previas que les hubiesen sido
aplicadas a las personas naturales y jurídicas que presten
servicios de instalación, mantención y certificación de
ascensores, tanto verticales como inclinados, o de
funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
De igual forma, para efectos de registrar las sanciones
establecidas en este artículo, los juzgados o tribunales
competentes deberán informar a la Dirección del Registro
las sentencias que apliquen sanciones, cuando se encuentren
en estado de ejecutoriadas.