Texto oficial
Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de
personas naturales y jurídicas que presten servicios de
instalación, mantención y certificación de ascensores,
tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a
que se refiere el artículo 1° de esta ley.
La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma
directa o a través de terceros, de conformidad a lo que
establece el artículo 1° de esta ley.
El reglamento, en función de la calidad técnica y
experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y
las causales de inhabilidad e incompatibilidad para
inscribirse y mantenerse en él.