Texto oficial
Artículo 12°- Transfórmase el Consejo de Fomento e Investigaciónes Agrícolas en Instituto de Desarrollo Agropecuario. Este Instituto tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Sus funciones serán las que siguen:
a) Otorgar asistencia técnica gratuita y ayuda crediticia a los pequeños y medianos agricultores, incluyendo a los que exploten minifundios y a los indígenas, y a las respectivas cooperativas; como también fomentar las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, especialmente las relacionadas con las complementarias de la agricultura;
b) Otorgar asistencia crediticia a dueños de minifundios de propiedades familiares agrícolas o de pequeños predios no divisibles a fin de facilitar la adjudicación de la tierra en beneficio de quien la trabaje, en casos de liquidación de herencia o comunidades; o para transformar el minifundio en unidad económica o para pagar el todo o parte del saldo de precio de un inmueble comprado con el mismo objetivo;
c) Administrar en común, o coordinadamente, "minifundios" y pequeñas explotaciones agrícolas individuales efectuadas en terrenos pertenecientes a comunidades comprendidas en la letra a) del artículo 81°, incluso los sometidos a la Ley número 14.511.
Para aplicar esta forma de administración será necesario acuerdo con los interesados. Tratándose de predios pertenecientes a comunidades, bastará con que presten su consentimiento aquellos comuneros que vivan y trabajen en la tierra. En el caso de incapaces, se tendrá como su representante, para estos efectos, a la persona mayor de edad a cuyo cuidado vivan. La mujer casada mayor de edad no necesitará en caso alguno autorización para celebrar estos convenios. El Reglamento establecerá las demás condiciones en que podrá efectuarse esta administración.
Las atribuciones a que se refiere esta letra podrá ejercerlas también la Corporación de la Reforma Agraria;
d) Promover la organización de cooperativas, cuyas actividades se relacionen directamente con la producción, industrialización o comercialización de productos agropecuarios, forestales o pesqueros y con el mejoramiento de la vida rural, en cualquiera de sus aspectos. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas;
e) Conceder ayuda crediticia y técnica a los parceleros instalados o que instale la Corporación de la Reforma Agraria, cuando así lo determine el Consejo Superior de Fomento Agropecuario. La asistencia técnica será permanente y gratuita;
f) Promover o participar en la explotación de Reservas Forestales que el Fisco le otorgue;
g) Promover o participar en la construcción y explotación de bodegas, mataderos, plantas lecheras, fábricas de conservas, frigoríficos y otros establecimientos industriales que beneficien a agricultores o pescadores;
h) Acordar la creación de personas jurídicas, regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en las cuales participen el Instituto de Desarrollo Agropecuario y personas jurídicas o entidades nacionales, extranjeras o internacionales. Las personas jurídicas que se formen tendrán por objeto cumplir determinadas tareas propias de aquél.
El acuerdo sobre formación de estas personas jurídicas sólo podrá adoptarse con el voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto, e
i) Contratar préstamos con entidades nacionales o extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales, previa aprobación del Presidente de la República y con las formalidades establecidas en el artículo 64° del D.F.L. N° 47, de 1959.
El patrimonio del Instituto será el señalado en el artículo 8° del D.F.L. N° 335, de 1960, y se integrará con el producto de las multas a que se refiere el artículo 50° de la presente ley, de las prestaciones que obtenga en virtud de la aplicación del artículo 4° de la ley número 8.094, de 14 de Marzo de 1945, y con los demás recursos que le señalen las leyes.
La Dirección Superior continuará a cargo del Consejo formado por las personas señaladas en los N°s 1 a 4 del artículo 4° del D.F.L. N° 335, de 1960. La administración del Instituto estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo.
Créase el cargo de Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien tendrá las atribuciones del actual Gerente del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas y las demás que determine el Estatuto Orgánico de la Institución. Formará parte del Consejo y lo presidirá en ausencia del Ministro.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario será el sucesor del Consejo de Fomento e Investigación Agrícolas, en todos sus bienes, derechos y obligaciones.
El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para dar al D.F.L. N° 335, de 1960, y sus modificaciones, la estructura y contenido correspondientes a los objetivos de la nueva institución, especialmente fijarle atribuciones relacionadas con la investigación, el fomento, la extensión y bienestar rural, sin que pueda atribuirle otras finalidades que las señaladas en el citado D.F.L. y en la presente ley.
La facultad para contratar de que dispone en la actualidad la Caja de Colonización Agrícola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 5.604, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. número 76, de 1960, corresponderá también al Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario.