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Artículo 22 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079174

Texto oficial

Artículo 22°- Notificado el propietario, si desea hacer uso del derecho que le confiere el artículo 18°, deberá, dentro del término de treinta días hábiles, contados desde la notificación, expresar ante el Juez que la ordenó cuántas unidades se reservará para sí. Si el propietario se diere por notificado en la forma señalada en la parte final del inciso último del artículo anterior, deberá, en la misma declaración ejercer el aludido derecho. Expirado el plazo mencionado en el inciso primero, o hecha la declaración sin hacer reserva alguna, se entenderá renunciado el derecho a reservarse parte del predio. Si el propietario manifestare la voluntad de reservarse terrenos, la ubicación de éstos y su valor se determinará de común acuerdo en el plazo que la Corporación de Reforma Agraria señale. Si no se llegare a acuerdo, esa Empresa hará la determinación. Determinado el terreno materia de la reserva, el Consejo de la Corporación hará las correspondientes modificaciones al acuerdo de expropiación. El acuerdo modificatorio será notificado al propietario mediante carta certificada enviada por el Secretario de la Institución. El ejercicio del derecho de reserva, es sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 26°.