Texto oficial
Artículo 21°- Las expropiaciones de los predios a que se refieren las letras a) hasta h) inclusive del artículo 15°, y el artículo 16°, serán efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria, mediante acuerdo de su Consejo adoptado en sesión especial citada al efecto que cuente con el voto favorable a lo menos de dos tercios de los Consejeros asistentes a ella.
Las expropiaciones de los predios aludidos en las letras i) y j) del artículo 15° serán efectuadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo. En el primero de los casos, el decreto se dictará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, y en el segundo, por el de Agricultura.
Tanto en el acuerdo de expropiación adoptado por la Corporación de la Reforma Agraria, como en los respectivos decretos supremos de expropiación, se señalará el monto de las indemnizaciones que han de darse al propietario y a terceros. Si se tratare de un predio expropiado de acuerdo con el artículo 16°, para estimar el monto de las indemnizaciones no se tomarán en cuenta las diferencias de valor que se hayan producido como consecuencia del estudio, aprobación o ejecución del respectivo Plan de Desarrollo Regional Agrícola. Esta misma norma se aplicará en las expropiaciones que se efectúen de acuerdo con el artículo 15°, siempre que el predio se encuentre ubicado dentro de una zona en que se esté ejecutando un Plan de Desarrollo Regional Agrícola.
El acuerdo de expropiación, o el decreto supremo en su caso, deberá ser notificado al propietario por intermedio del Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del domicilio del expropiado, a menos que éste, por declaración hecha en instrumento firmado ante Notario, declare haber tomado conocimiento de ella. Si el predio estuviere arrendado, deberá notificarse en igual forma al arrendatario.