Texto oficial
Artículo 30°- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias entrarán en funciones en la fecha que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo y estarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial deberá funcionar con la totalidad de sus miembros para conocer y decidir de los asuntos que le están encomendados.
Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos y sus acuerdos se regirán por lo dispuesto en los artículos 81° a 86° del Código Orgánico de Tribunales.
Los miembros que serán llamados a integrar el Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 86° inciso segundo de dicho cuerpo de leyes, serán siempre un Ministro de la respectiva Corte de Apelaciones que ésta designe y el suplente o subrogante que corresponda en representación de la Sociedad Agrícola de la Región.
Las reclamaciones a que se refiere el artículo 26° se sujetarán a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682°, 683° inciso primero, 685°, 687°, 688°, 690°, 691° y 692° del Código de Procedimiento Civil.
En la audiencia a que se refiere el artículo 683, precitado, el Tribunal deberá en todo caso llamar a las partes a avenimiento, pudiendo éstas convenir en el pago a plazo de todo o parte de la indemnización. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa a prueba. El término probatorio será de quince días y el plazo para presentar lista de testigos de cinco días. Será aplicable lo dispuesto en los dos incisos últimos del artículo 90° del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal Especial deberá fijar en la sentencia la cuantía del negocio.
En contra de la sentencia definitiva que dicte dicho Tribunal procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Las demás apelaciones que se concedan lo serán sólo en el efecto devolutivo. En contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones procederá el recurso de casación. Los recursos tendrán preferencia para su vista y fallo.
El Presidente de la República dictará las demás normas relativas a la constitución de estos Tribunales, al procedimiento, gestiones de avenimiento y feriado de vacaciones.
En lo no previsto y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Las implicancias y recusaciones se regirán por el Código Orgánico de Tribunales.