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Artículo 35 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28016 / 8079187.

Texto oficial

Artículo 35°- No podrá adquirir por acto entre vivos una "propiedad familiar" quien sea dueño de uno o más predios agrícolas rurales que en conjunto excedan en su avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial el avalúo fiscal de la propiedad familiar que desea adquirir. Esta prohibición no impedirá, sin embargo, al propietario de una "propiedad familiar" adquirir un inmueble más de este tipo por cada tres hijos legítimos o naturales, o adoptados. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo se acreditará mediante un certificado expedido por la Dirección de Impuestos Internos, fundado en las declaraciones del interesado para los efectos del impuesto global complementario o adicional, en su caso, y declaración jurada prestada ante Notario. Insertados el certificado y la declaración jurada en la escritura pública de adquisición, la declaración de nulidad fundada en la circunstancia de haberse infringido lo dispuesto en el presente artículo no afectará a terceros de buena fe. En caso de declararse la nulidad de la adquisición, el propietario vencido deberá purificar la propiedad de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituído en ella. Si la hubiere enajenado, deberá restituir a aquél de quien la adquirió la totalidad del mayor precio que en la enajenación hubiere obtenido e indemnizarle los perjuicios.