Texto oficial
Artículo 34°- El predio rústico constituído por una "unidad económica" que cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley y su Reglamento, podrá ser declarado por el Presidente de la República, a solicitud del propietario, "Propiedad familiar agrícola".
Las parcelas formadas por la Caja de Colonización Agrícola o por la Corporación de la Reforma Agraria y las tierras de los colonos de origen fiscal, gozarán del carácter de "propiedad familiar agrícola" en los casos y condiciones que determine el Reglamento.
La "propiedad familiar agrícola" será indivisible, aun en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Corporación de la Reforma Agraria, en su caso, podrá dividirse, siempre que las mejoras introducidas en ella permitan formar dos o más "unidades económicas", o que con ella no se menoscabe dicha unidad.
La "propiedad familiar agrícola" gozará de las franquicias tributarias que determine el Presidente de la República en conformidad a lo establecido en el artículo 51° de la presente ley, y gozará de preferencia, tanto en la asistencia técnica y crediticia que se preste por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, como en la obtención de créditos del Banco del Estado, de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Corporación de la Vivienda y de las demás instituciones en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.
El Reglamento respectivo establecerá los demás requisitos, condiciones y formalidades para la constitución de este tipo de propiedad y fijará las normas que permitan dejar sin efecto su constitución en caso de falsedad en las declaraciones o de incumplimiento de las obligaciones del propietario, como también el modo de desafectarla.
El Reglamento contemplará los casos en que, fallecido uno de los cónyuges, el dominio de la propiedad familiar agrícola debe mantenerse en común, y establecerá en favor del cónyuge sobreviviente el derecho preferente a administrar la unidad. Asimismo, determinará preferencias en favor del cónyuge, y en su defecto en favor de los hijos, en el orden que señale, para adjudicar el predio a justa tasación. En todo caso, en estas materias prevalecerán las disposiciones testamentarias.
El reglamento contemplará también condiciones de pago de los alcances provenientes de la adjudicación de una "propiedad familiar agrícola", estableciendo sus plazos, intereses y formas de reajuste, normas que serán aplicables sólo a falta de acuerdo unánime de los interesados o de resolución arbitral.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable lo dispuesto en los dos incisos precedentes a la propiedad cuyos títulos se saneen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36° de la presente ley, a los terrenos regidos por el D.F.L. número 65, de 1960, a los huertos familiares y a sitios en villorrios agrícolas, a las parcelas a que se refiere el artículo 30° de la ley N° 13.908 y a los terrenos cuya división no sea autorizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 62° de la presente ley.