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Artículo 39 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079191

Texto oficial

Artículo 39°- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo, reconozca el dominio respecto del Fisco de los terrenos poseídos por particulares desde 15 años antes de la fecha de publicación de la presente ley, ubicados en los oasis y centros agrícolas y/o ganaderos a que se refiere el artículo anterior. Los interesados que no se conformaren con el decreto deberán demandar al Fisco, en juicio sumario, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se publique el decreto en el "Diario Oficial", a fin de que los Tribunales declaren si el predio es o no de dominio del demandante. La sentencia que declare que el predio no es de dominio del demandante ordenará la cancelación de la inscripción de dominio vigente a su favor, si la hubiere, y, además, en su caso, dispondrá la inscripción del predio a nombre del Fisco. Igualmente, si el interesado no dedujere acción en contra del Fisco dentro del plazo señalado en el inciso segundo, el Tribunal correspondiente ordenará la cancelación o inscripción a que se refiere el inciso anterior. Una vez que se efectúen los trámites de publicidad que determine el Presidente de la República, el interesado cuyo dominio haya sido reconocido, será reputado poseedor regular para todos los efecto legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones de dominio anteriores que no hubieren sido canceladas, y si su posesión durare cinco años continuos adquirirá el dominio por prescripción. En esta prescripción el tiempo de posesión se contará respecto de ausentes lo mismo que entre presentes y no se suspenderá en favor de los incapaces. Las acciones que pudieren hacerse valer por terceros, ejercitando algún derecho de dominio sobre el todo o parte de un predio poseído en conformidad al inciso anterior y que no hubieran prescrito, se tramitarán breve y sumariamente. La prueba será apreciada en conciencia. Aunque el poseedor fuere vencido en el juicio subsistirán las hipotecas y gravámenes constituídos en favor del Banco del Estado, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Vivienda o de otras instituciones creadas por la ley y en las cuales el Estado tenga aporte de capital o representación. El Presidente de la República determinará las personas que podrán pedir el reconocimiento de dominio, los demás requisitos para obtenerlo, la prueba, la forma de agregar la posesión de los antecesores y las formalidades del reconocimiento.